RESOLUCION CONASEV Nº 141-98-EF-94.10
Contenido
El presente Reglamento tiene por objeto regular las ofertas públicas primarias y de venta de valores mobiliarios que se desarrollen en el territorio nacional incluyendo, en lo pertinente, el supuesto en que las mismas tengan el carácter adicional de ofertas de intercambio y/o internacionales.
Las ofertas de valores emitidos a partir de fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores y procesos de titulización bajo la legislación nacional, se rigen en forma supletoria, en lo pertinente, por las disposiciones del presente Reglamento.
Es finalidad del presente Reglamento la tutela de los inversionistas en el mercado público de valores mobiliarios a través de la revelación, en forma veraz, suficiente, oportuna y clara, de toda aquella información que sea relevante a efectos de entender las implicancias positivas y negativas de las transacciones que les sean propuestas, con la finalidad de que se encuentren en condiciones de adoptar decisiones libres e informadas respecto de las mismas, y que dicha revelación se efectúe del modo más eficiente. Se entiende por mercado público, aquél en el que se realizan transacciones con valores a partir de su oferta pública.
Sin perjuicio de los demás principios aplicables, la interpretación de las disposiciones del presente Reglamento, para efectos de su aplicación, debe efectuarse en concordancia con la finalidad esbozada en el párrafo anterior.
Los términos que se señalan en el presente Reglamento tendrán el significado que se indica en el Artículo 8 de la Ley del Mercado de Valores y en las disposiciones complementarias que resulten aplicables.
Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para efectos del presente Reglamento se deberán tomar en cuenta los siguientes términos y definiciones:
a) Entidad Estructuradora: Agente de intermediación; empresa del Sistema Financiero incluida en el Título IV de la Sección Segunda de la Ley del Sistema Financiero y de Seguros facultada a realizar la operación a que se refiere el Artículo 221, numeral 37 de dicho cuerpo legal; banco de inversión regulado por el dispositivo antes citado y/u otra entidad que determine CONASEV; encargado(s) de la dirección de la oferta pública, aún cuando no intervenga en la colocación o venta de los valores en el público.
En el trámite a seguir para efectos de la oferta pública se deberá designar, de entre las entidades a que se refiere el párrafo anterior, a aquella(s) que cumplirán el rol de Entidad Estructuradora. Se exceptúa de la necesidad de designar una Entidad Estructuradora cuando una Entidad Calificada asuma la dirección de la oferta de sus valores o un emisor de instrumentos de corto plazo asuma similar rol en la oferta de los mismos;
b) Entidad Calificada: Aquel emisor que cuente con uno o más valores inscritos en el Registro por un período de dos (2) o más años, que no haya sido objeto de imposición de sanciones que hayan quedado firmes, distintas a la amonestación, o a las previstas en el literal c) del Anexo XV del Reglamento de Sanciones, en los últimos doce (12) meses por infracciones cometidas con relación a sus obligaciones como emisor frente a CONASEV o al mercado de valores, y, cuando corresponda, no cuente con valores que hubieren obtenido, durante el último de los períodos mencionados, una categoría de riesgo que implique una falta de presentación de información suficiente a la empresa clasificadora. La Gerencia General de CONASEV adoptará las medidas pertinentes para poner a disposición del público, de manera actualizada, la relación de entidades consideradas calificadas.
c) Ley: La Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861;
d) Ley de Sociedades: La Ley General de Sociedades, Ley Nº 268877;
e) Ley del Sistema Financiero y de Seguros: La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702;
f) Ofertante: La persona que estando legalmente facultada decide colocar o disponer de un valor mobiliario en forma directa o a través de terceros.
La definición incluye al emisor y a los terceros antes señalados, salvo que el contexto indique lo contrario;
g) Programa: Plan, adoptado de conformidad con las normas pertinentes, por el que se establece la realización de múltiples emisiones de valores, con las características señaladas en el Artículo 15; y,
h) Reglamento del Registro: Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 079-97-EF/94.10.
Salvo mención en contrario, las referencias que se hacen a artículos determinados deben entenderse como efectuadas a los correspondientes al presente Reglamento.
Las ofertas públicas primarias y/o de venta de valores mobiliarios sólo se encuentran sujetas al requisito previo de inscripción del valor a ofertar y/o registro del prospecto informativo a utilizar en el Registro, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 11, entrega del mencionado prospecto a los potenciales inversionistas y, en los casos que corresponda, previa clasificación de riesgo de los valores a ofertar.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las ofertas públicas de valores emitidos por personas jurídicas en virtud de patrimonios autónomos, constituidos bajo normas extranjeras, cuyo objeto o finalidad sea de naturaleza similar a la de un fondo de inversión, un fondo mutuo de inversión en valores, o un patrimonio de propósito exclusivo dentro de un proceso de titulización, tienen como requisito sujetarse a las normas aplicables, contenidas en la legislación nacional, relativas a sus similares constituidos bajo las leyes peruanas. CONASEV podrá emitir las disposiciones mediante las cuales se establezcan mecanismos alternativos al contemplado en el presente párrafo para la realización de tales ofertas, que permitan alcanzar la finalidad perseguida por dichas normas.